jueves, 14 de junio de 2012

QUIEREN QUE LOS CONTADORES PUEDAN INICIAR TRÁMITES JUBILATORIOS DE TERCEROS. PROYECTO COMPLETO. Presione aquí

La representación ante los organismos nacionales de previsión de los afiliados o sus derechohabientes, sólo podrá ejercerse por las siguientes personas:
a) El cónyuge, ascendiente, descendientes y parientes colaterales hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, inclusive;
b) Los abogados y procuradores de la matrícula;
c) Los contadores públicos inscriptos en la matrícula respectiva;
d) Los representantes diplomáticos y consulares acreditados ante el gobierno de la Nación, de conformidad con lo establecido en las convenciones que se celebren con los respectivos países;
              e) Los tutores, curadores y representantes necesarios



H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente
2260-D-2012
Trámite Parlamentario
031 (18/04/2012)
Sumario
LEY 17040 DE PREVISION SOCIAL, APODERADOS Y GESTORES: MODIFICACIONES SOBRE REPRESENTACION DE LOS AFILIADOS ANTE ORGANISMOS NACIONALES DE PREVISION SOCIAL.
Firmantes
PRADINES, ROBERTO ARTURO - ALVAREZ, JORGE MARIO.
Giro a Comisiones
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL; LEGISLACION PENAL.
El Senado y Cámara de Diputados,...
MODIFICACIÓN DE LA LEY 17040
ARTICULO 1°.- Sustitúyase el artículo 1° de la Ley 17.040, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1°: La representación ante los organismos nacionales de previsión de los afiliados o sus derechohabientes, sólo podrá ejercerse por las siguientes personas:
a) El cónyuge, ascendiente, descendientes y parientes colaterales hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, inclusive;
b) Los abogados y procuradores de la matrícula;
c) Los contadores públicos inscriptos en la matrícula respectiva;
d) Los representantes diplomáticos y consulares acreditados ante el gobierno de la Nación, de conformidad con lo establecido en las convenciones que se celebren con los respectivos países;
e) Los tutores, curadores y representantes necesarios.
La representación a que se refieren los incisos a), b) y c) será acreditada mediante carta poder otorgada ante cualquier organismo nacional, provincial o municipal de previsión social, autoridad judicial, policial o consular competente, escribano público o director o administrador de los establecimientos mencionados en el apartado 1, inciso d) del artículo 4° o por escritura pública.
La representación de los contadores públicos requerirá, para su acreditación, la previa legalización de la firma por el Consejo Profesional donde el mismo estuviera inscripto.
El parentesco podrá acreditarse mediante declaración jurada del poderdante, inserta en la escritura pública o carta poder, y del apoderado, formulada en el mismo instrumento o en documento aparte otorgado en la forma indicada en el párrafo anterior.
La representación a que se refiere el inciso e) deberá acreditarse mediante testimonio judicial o documentación que compruebe el vínculo.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el artículo 4° de la Ley 17040 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 4°: La representación a que se refiere el artículo 1° no comprende la facultad de percibir, la que sólo podrá conferirse:
1.- Mediante escritura pública o carta poder otorgada en la forma indicada en el citado artículo a favor de:
a) Entidades públicas nacionales, provinciales o municipales;
b) Instituciones bancarias;
c) Mutualidades e instituciones de asistencia social debidamente registradas;
d) Directores o administradores de hospitales, sanatorios, asilos o establecimientos similares de carácter público o privado que cuenten con autorización para funcionar, o de funcionarios de esos establecimientos expresamente facultados por aquellos, en los que se encuentren internados los beneficiarios;
e) Las personas mencionadas en los incisos a) y d) del artículo 1°;
f) Cualquier persona hábil, si el beneficiario acreditare mediante certificado médico que se encuentra imposibilitado para movilizarse. En este supuesto el certificado tendrá validez por el plazo que fije la reglamentación.
2.- Mediante poder especial otorgado por escritura pública a favor de las personas indicadas en los incisos b) y c) del artículo 1°.
3.- Mediante autorización judicial expresa en el caso de los tutores o curadores a que se refiere el inciso e) del mismo artículo.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el artículo 5° de la Ley 17040 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 5°: Los abogados, procuradores y contadores públicos inscriptos en la matrícula respectiva no podrán percibir de los beneficiarios que representen o patrocinen, honorarios que excedan del importe de dos meses de la prestación que a estos corresponda. En el caso del apartado 2 del artículo 4, el honorario no podrá exceder del diez por ciento (10%) del importe de la suma a percibir, con el tope indicado precedentemente.
Los gestores administrativos y demás representantes no podrán percibir de los afiliados y derechohabientes retribución alguna en dinero o en especie por su intervención en los trámites.
ARTICULO 4°.- Sustitúyase el artículo 5° bis de la Ley 17040 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 5° bis: Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial de tres a diez años para actuar ante los organismos de previsión, el abogado, procurador o contador público inscriptos en la matricula respectiva, que percibiere honorarios superiores a los establecidos por el artículo 5° y los restantes representantes y gestores administrativos que percibieren de los interesados cualquier emolumento en dinero o en especie por su intervención en los trámites.
ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.




FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el presente proyecto de ley se modifica el régimen aplicable a la representación de los afiliados ante los organismos nacionales de previsión, Ley N° 17040.
En efecto, en dicha representación se incorpora a los Contadores Públicos inscriptos en las matrículas respectivas.
En el artículo 1° de la reforma propuesta se incorpora como inciso c) a los Contadores Públicos, que se suman a los profesionales abogados y procuradores de la matrícula. Asimismo se establece, en el mismo artículo, que la representación de los profesionales que se incorporan, requerirá la previa legalización de la firma ante el Consejo Profesional donde el mismo estuviera inscripto.
Además, a través de la modificación del artículo 5° de la Ley N° 17040, se establecen para los Contadores Públicos las mismas limitaciones en cuanto a los montos de los honorarios que se encontraban ya vigentes para los otros profesionales.
Finalmente mediante la modificación del artículo 5 bis se tipifica como delictual la conducta de los Contadores Públicos que percibieren honorarios en contravención a los límites establecidos por la ley.
La reforma que se propone se funda en las circunstancias de que el profesional en ciencias económicas - Contador Público - de hecho participa activamente en todas las instancias administrativas que hacen a la obtención final del haber jubilatorio y sus reajustes, así como también del manejo integral de la documentación tanto laboral como previsional de quienes se encuentran en condiciones de obtener estos beneficios. Este asesoramiento se brinda también a las empresas e incluye tareas tales como: inscripción, encuadramiento según la actividad, aportes al sistema durante el período activo del afiliado y otras. Siendo éstas - indudablemente - competencias particulares de los profesionales en ciencias económicas conjuntamente con el brindar asesoramiento en materia laboral y previsional, cualquiera sea la relación de ellos con el sistema previsional.
Lo dicho se funda en que desde el punto de vista académico existen en los diferentes planes de estudio de la carrera de Contador Público, que se dictan en todas las universidades de nuestro país, asignaturas relacionadas con el tema que nos ocupa. Es así que en todas ellas se han previsto una o más materias vinculadas con la temática laboral y de la seguridad social, pues - como se ha dicho - el asesoramiento que los profesionales hacen en estos temas es una tarea habitual en el ejercicio de la profesión.
Y es así porque entre sus incumbencias, la Ley n° 20488 (Normas referentes al ejercicio de las profesiones relacionadas a las Ciencias Económicas), en su artículo 13, cuando establece las que le competen al Contador Público, textualmente dice:
"ARTICULO 13.- Se requerirá título de Contador Público o equivalente:
... 5.- Elaboración e implantación de políticas, sistemas, métodos y procedimientos de trabajo administrativo- contable. ..."
Así entonces, este profesional se encuentra habilitado para actuar en el desarrollo e implementación de métodos y procedimientos administrativos contables, entre los que se encuentra todo lo relacionado con los recursos humanos de la organización y con ello lo referente - entre otros muchos temas - a sus remuneraciones y asignaciones salariales. Entre estos lo referente al tema previsional es más que obvio, pues es parte fundamental de estos aspectos administrativos de la relación laboral.
Es comprobable que estos profesionales continúan su actualización en forma permanente, asistiendo a cursos, jornadas, posgrados, congresos, seminarios, que son ofrecidos por las organizaciones profesionales que los agrupan (Consejos Profesionales de Ciencias Económicas) y la Federación que los nuclea (F.A.C.P.C.E.). Esta circunstancia hace necesaria su incorporación entre los profesionales habilitados para esta representación.
Por otra parte, estos profesionales de las ciencias económicas, ejercen la representación y patrocinio de sus clientes y mandantes ante un sinnúmero de organismos, tanto nacionales, provinciales y municipales, incluido el Tribunal Fiscal de la Nación desde 1998. En efecto, mediante la Ley N° 11683 de Procedimientos Fiscales, se los faculta por su artículo 161, que dispone:
"ARTICULO 161 - La representación y patrocinio ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION se ejercerá por las personas autorizadas para actuar en causas judiciales.
Tales funciones podrán ser desempeñadas, además, por doctores en ciencias económicas o contadores públicos, inscriptos en la respectiva matrícula y por todas aquellas personas que al 30 de diciembre de 1964 estuvieran inscriptas y autorizadas a actuar ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION por haber cumplido los requisitos exigidos por el Decreto Nº 14.631/60."
Es decir, estos profesionales están habilitados para actuar ante este Tribunal Fiscal de la Nación en las cuestiones impositivas y aduaneras que se tramitan ante la AFIP - DGI, organismo donde además se encuentran las tareas relacionadas con el sistema previsional.
Por tal motivo se estima que los Contadores Públicos se encuentran habilitados para representar a quienes deban recurrir ante los organismos nacionales de previsión, conjuntamente con otras profesiones habilitadas para ello por la Ley N° 17040.
Por los fundamentos expuestos, Señor Presidente, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.



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